Jurisdicción del Tribunal

Jurisdicción del Tribunal

El Tribunal de los Acequieros de la Vega de Valencia (comúnmente denominado “Tribunal de las Aguas”) es una institución antiquísima (hace unos años se festejó su Milenario) es una institución, a la vez, admirable y extraña; admirable, por concurrir en ella la característica de una autentica institución orgánica y procesal moderna y social, que sigue gozando de un enorme prestigio en el mundo entero; extraña, porque es inhabitual (casi inexistente en otros países) el hecho que funcione en plena vía pública, sin que jamás se produzcan alteraciones en su funcionamiento.

En los países o regiones donde escasea el agua para irrigaciones agrícolas, al aparecer los conflictos en su equitativo reparto, para hacer frente, en lo posible, a todas las necesidades, aparecen inmediatamente, como es lógico, tribunales especializados en su resolución, o en la prevención, de tales conflictos.

Por tanto no es nada raro que se hayan interesado por el Tribunal de las Aguas de Valencia y por su proceso, personas venidas desde todos los países, incluso los más alejados, muchos han venido, no simplemente a “visitar” a nuestro Tribunal, como si de una curiosidad local se tratase, sino a “estudiarlo a él y a su proceso”.

Incluso desde Naciones Unidas enviaron a los profesores Daines y Radosevich, de la Universidad de Colorado en Estados Unidos, para estudiar la organización de las Comunidades y del Tribunal e instituir en Pakistán una organización de Comunidades de Regantes.

Jurisdicción del Tribunal

Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia o como su verdadero nombre nos indica Tribunal de los Acequieros de la Vega de Valencia: Su organización, sus diversas atribuciones.

El Tribunal de las Aguas de Valencia tiene, como los tribunales ordinarios, un doble funcionamiento: el judicial propiamente dicho y el administrativo.

Más todos los elementos personales que intervienen en ambas manifestaciones  de su actuación, son los mismo: Jueces-Síndicos (y Sub-síndicos en su ausencia) y sus auxiliares, Electos, Veedores, Atandadores y Partidores, Acequieros, Alguaciles, Cobradores, Guardas, Secretario y Agente Ejecutivo.

Los únicos que no actúan en su faceta judicial del Tribunal, son el Secretario y el Abogado.

El Tribunal de las Aguas, está integrado por los 8 jueces nombrados por cada una de las 8 acequias (Comunidad de Regantes) de la vega de Valencia, recordemos, de la orilla izquierda del viajo cauce del río Turia las acequias de: Rascanya, Mestalla y Tormos; y de la orilla derecha las acequias de:Rovella, Favara, Quart (Cuart) Benacher y Faitanar y Mislata.

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Estos jueces son los Síndicos de cada una de estas acequias, ambos cargos (Juez y Síndico) van unidos de modo indisoluble, de tal modo que la obligación de actuar como juez en el Tribunal, se adquiere y pierde con la calidad de Síndico, de ahí que se les llame Jueces-Síndicos, si bien cuando actúan en el Tribunal lo hacen como jueces y cuando actúan de modo administrativo, como Síndicos de las respectivas acequias.

En general los Síndicos (que son los jueces del Tribunal), son elegidos democráticamente, por votación, en las Juntas Generales de cada Comunidad (que se hallan integradas a su vez por los terratenientes y arrendadores de tierras irrigadas con el agua de la respectiva acequia), entre miembros de aquella que tengan calidad de comuneros-regantes, que están bien conceptuados moral y culturalmente por sus pares, y que no tengan ninguna inhabilidad o incompatibilidad.

En cuanto a las modalidades de elección en cada acequia, las Ordenanzas suelen ser muy explícitas, así se ha de elegir en “Junta General” las de Rascanya, Mestalla, Tormos, Benacher y Faitanar; “mensal” la de Mislata; “por pluralidad de votos” las de Mestalla y Tormos.

Cabe el voto por procurador, pero este solo tiene uno, aunque tenga la representación de varios (Mislata).

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En algunas Ordenanzas, se nos muestra la elección como indirecta y no exenta de complejidades, así en la acequia de Rovella, el Síndico saliente, propone a la Junta de 15 diputados electos (elegida a su vez por la Junta General) una terna, para que se vote sobre ella, sino es elegido ninguno de los comprendidos en esta, propone otra terna, si tampoco es elegido ninguno, la Junta de Electos propone una tercera terna, y de ella eligen un Síndico, quedando para el bienio siguiente el que haya obtenido, en segundo lugar, seis o más votos.

Según las Ordenanzas de la Acequia de Favara, para elegir Síndico, los 15 Electos insaculan los nombres de seis personas aptas, tres de la huerta y tres de los pueblos, se procede a la extracción de los oficios de Síndico y de cequiero el día de San Vicente Ferrer, del modo siguiente: de los tres nombres de los pueblos, se ha de extraer, para un bienio, el nombre del Síndico, y de los tres nombres de la huerta, el de cequiero; al bienio siguiente se procede a la inversa; más para concurrir a él, los electos tienen que ser habilitados previamente por la Junta de los quince.

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El Brazal de Chirivella (de la Acequia de Mislata), elige su Síndico (que no entra a formar parte del Tribunal de las Aguas, por medio de la Junta anterior a la General, aquella propone dos candidatos para Síndico y Electo y la Junta General escoge.

En todos y cada uno de los Síndicos jueces (Jueces-Síndicos), ha de concurrir la cualidad de labrador, propietario y cultivador directo de tierras regadas por la acequia.

Así, las Ordenanzas de la Acequia de Rascanya y Mislata, nos hablan del que llaman “Síndico-labrador”, denotando una faceta de su calidad, el que le llamen también “procurador general de la acequia”, y lo mismo se precisa expresamente, que ha de ser labrador, propietario de las tierras regadas por la acequia (Rovella), terrateniente y regante (Quart).

Esto es, quedan excluidos los arrendatarios, medieros, etc., y los concesionarios, puesto que no forman parte de la Comunidad en sentido propio, sino que son simples “adheridos” a la misma.

Ello no perjudica a los arrendatarios y favorece el minifundio, el acceso a la propiedad de los cultivadores (el latifundio no existe en el territorio sujeto al Tribunal de las Aguas).

Pero no basta ser labrador, terrateniente, en la Acequia correspondiente, se exigen además una serie de calidades morales e intelectuales para ser elegido Síndico y Juez de entre los comuneros.

En síntesis, al Síndico, se le exige moralidad, cultura y prestigio, que le serán necesarias para sus quehaceres y especialmente los judiciales, base de la legitimación socialmente reconocida propia y del Tribunal.

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Las Ordenanzas, se fijan en una serie de incompatibilidades para ser elegido síndico-juez, de este modo, las de Rascanya dicen que no puede ser elegido el que tuviere litigio con la comunidad, u otro oficio de la misma; las de Mestalla, Favara, Mislata y Tormos excluyen a los dueños y arrendadores de molinos (hay que interpretarlo actualmente como arrendadores de industrias); tampoco puede ser elegidos los que sean deudores del fondo del común Las Ordenanzas no examinan la posible recusación de los Síndicos cuando actúan como jueces, y aquí radica una de las más graves lagunas, pero es suplida por la doctrina creada que aplica el propio Tribunal, el cual, en el momento procesal preparatorio del juicio, o incluso al comenzar este, debe atender las peticiones de recusación, previa una breve instrucción oral.

En cuanto al tiempo de duración del cargo de juez-síndico, en principio, las Ordenanzas lo limitan a 2 años en las comunidades de Mestalla, Rovella y Favara; de 3 años en las de Rascanya y Tormos.

La reelección es posible, pero se halla sujeta a limitaciones, así, se exige para que sea posible, que el juez-síndico a reelegir, haya rendido cuentas a la junta (Tormos y Mislata); a la Junta de nueve miembros y esta a su vez a la de quince y esta rinde a la Junta General (Rovella); pero quedando un bienio sin reelección posible (Quart y Rovella); debiendo ser previamente habilitado para la reelección por la Junta de los quince (Favara).

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Pero las regulaciones más severas en cuanto a la reelección, aunque conservan su vigencia, han cedido supremacía ante una práctica mucho más elástica, hacia las que ya marchaban las Ordenanzas de Mestalla: “[…] en cuyo empleo solo ha de durar dos años, debiendo la Junta General resolver… si ha de continuar por otros dos años… y así sucesivamente, como dicha Junta General prorrogue y confirme el nominado nombramiento (de síndico) […]”

Esto es, se tiende a conservar, si, en la Junta General, las riendas de la continuidad en el cargo de juez y síndico; pero a facilitar la continuidad de ese cargo, si hay satisfacción, evitando turnos o incompatibilidades para la reelección y, desde luego, ser deudor de la comuna (Mislata) impide la reelección.

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Según alguna Ordenanza (Mislata), el Síndico cesante, es propuesto para “Electo” en las siguientes elecciones  para tal cargo, esto es, no deja de ser funcionario de la comunidad.

Algunas Ordenanzas prevén el caso que el cargo de Síndico-Juez, cese durante el plazo en que lo desempeña, la solución que dan es la de elegir, por los mismo medios que el fallecido o cesado, a otro juez-síndico, por el tiempo que resta del plaza (Mestalla y Tormos), a esta caso hay que contemplar, según la actual interpretación de las Ordenanzas, en que el juez-síndico dimita por causa justificada como por ejemplo edad avanzada.

El hecho que a este último síndico no se le elija por el mismo plazo que al cesado, tiene su motivo en que si en el cambio de la personalidad del juez del Tribunal no habría dificultad, si podría haberla en cuanto a la administración de la Comunidad, ya que el ensamblaje de todos sus elementos, está calculado a base de plazos y nuevas elecciones, que deben coincidir.

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Hemos de tener en cuenta, a efectos de relacionar esta amovilidad de los jueces-síndicos, con la inmovilidad (garantía de la independencia judicial), que se trata, no de jueces técnicos, de carrera, en sentido propio, sino de jueces “populares”, elegidos por sus pares, y que en este caso, como en el de la elección de jurados, el principio de inamovilidad es sustituido a efectos de la independencia, por el de confianza, demostrada por el pueblo político en la elección (en estos casos “el pueblo político” está constituido por los comuneros que tienen derecho a voto, directa o indirectamente) y en las sucesivas reelecciones.

El juez-síndico es votado y elegido como tal, en virtud de concurrir en su persona unas calidades legales y de “prestigio”; las Ordenanzas han empleado palabras como “representación bastante, probidad, honradez sin tacha, inteligencia, justificación, etc.”; y estas cualidades siguen siendo apreciadas y por ello, si subsisten o se aumentan, se producen las sucesivas reelecciones.

He aquí de nuevo a la legitimación como base de la constitución del Tribunal; los elegidos como jueces, la integran, y el tribunal, la ejercita.

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Los Síndicos de las ocho Comunidades tienen derecho a emolumentos, estos se componen por cuatro conceptos: el sueldo, las dietas por día de trabajo al servicio común, las franquicias de derechos de cequiaje, tacha y derramas, y una participación en el importe de las “penas” que el Tribunal impone.

En cuanto a los sueldos, lo perciben por su calidad de Síndicos, esto es, de directores de la administración de la acequia, estos sueldos eran calculados por las Ordenanzas en “libras valencianas” (lo mismo que las penas), moneda de actual existencia intelectual (como la guinea inglesa) pero no material, equivalente en 1.969, según el cálculo de Giner Boira, a tres pesetas y setenta y cinco céntimos, se exceptúan las Ordenanzas de la Acequia de Tormos (de 1.843) que ya cuentan a reales de vellón, a cuanto por peseta.

Hay que tener en cuenta, que estos sueldos, que siguen siendo modestísimos, los perciben los Síndicos, mejor como “gratificación” a sus trabajos administrativos que no como jueces del Tribunal de las Aguas, así comentó, el Síndico de la Acequia de Rovella, que en aquel concepto venía a percibir unas 15.000 pesetas anuales del momento.

Las dietas, las perciben también por su trabajo administrativo, igualmente por razón de gastos de desplazamiento y trabajo como jueces del Tribunal, en el caso que este acuerde una “visura” (inspección ocular, regularmente a cargo de dos Síndicos, pero también puede acordar realizar el pleno jurisdiccional), si tenemos en cuenta que una “visura” efectuada por dos Síndicos tenía unas costas de aproximadamente 600 a 800 pesetas, veremos que el montante de dichas dietas por razones jurisdiccionales, es también muy bajo.

Por razón de su asistencia, los jueces, a constituir el Tribunal de las Aguas y participar en los juicios, los Síndicos no perciben emolumentos propiamente dichos ((Mislata y Favara).

Pero, si tienen, una “participación” en el importe de las penas que el Tribunal imponga, pero no se trata de un sueldo, sino de una compensación a la participación en las tareas judiciales.

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Para concluir, es necesario hacer notar, que estas normas, en combinación y desarrollo de los Privilegios de Jaime I y de Jaime II, son las que contribuyeron a crear la jurisdicción del Tribunal de las Aguas de Valencia, y que se siguen aplicando con la máxima puntualidad.

Por tanto se ve de un modo claro el doble contenido de estos Capítulos o normas; de un lado, imponen a los Síndicos, la obligación de concurrir todos los jueves entre las 10 o las 11 de la mañana, y hasta las 12 a la sede del Tribunal de las Aguas (puerta de los Apóstoles de la Catedral, en su parte exterior, plaza de la Virgen (actual plaza Cors de la Mare de Deu) a fin de constituir el Tribunal, juntamente con los demás síndicos, para celebrar y sentenciar los juicios que se les hayan planteado.

También le imponen la obligación, en el mismo lugar y día, de reunirse con los demás síndicos a fin de tratar otros asuntos referentes a la Administración y policía de las acequias.

Antes y después de celebrarse los juicios, se reúne el Tribunal como entidad administrativa y no como Tribunal propiamente dicho.

Ambos organismos, tienen una composición diferente (como las tienen las Salas de Justicia y las Salas de Gobierno de los Tribunales colegiados ordinarios), en las audiencias del Tribunal de las Aguas, visto el principio de oralidad, se le lleva al extremo, no hay Secretario que levante acta de las actuaciones orales, y solo después de la sentencia se levanta acta, que es casi lo único que se escribe, no concurre tampoco el Abogado-Asesor del Tribunal, y si, a la inversa, concurren los Guardas de las Acequias (aunque no acusen ni actúen) y el Alguacil.

El Tribunal de las Aguas, elige por votación a su propio Presidente, sin plazo de caducidad de su mandato.

Las normas de preferencia, son consuetudinarias, se elige Presidente, al Juez-Síndico de una de las Acequias de la antigua margen derecha del Turia, y Vice-Presidente a uno de la margen izquierda.

La razón de ello está en que las tres acequias de la izquierda (Tormos, Mestalla y Rascanya, por orden de norte a sur), recogen el agua sobrante de los regantes de la Real Acequia de Moncada, que corre aún más al norte, esto es, se hallan relativamente más favorecidos que los regante de la orilla derecha; y la Vice-Presidencia, también por elección, se otorga, en compensación, a uno de los Jueces-Síndicos de esta orilla izquierda.

Tanto el Presidente como el Vice-Presidente, son elegidos por el Tribunal, actuando en sesión administrativa o gubernativa.

Los nombramientos y ceses se hacen constar en el Libro de Actas de tales sesiones.

Estos nombramientos dejan de tener efecto cuando los interesados cesan en sus cargos de jueces-síndicos.

El Presidente, en cuanto a atribuciones judiciales, en su voto, es “uno entre pares”, es decir, no tiene voto calificado, pero es él quien “abre y cierra el Tribunal”, quien dirige los debates, procede al interrogatorio de partes, peritos y testigos, etc., es decir, es la voz del Tribunal.

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Y llegado el momento de sentenciar, es él quien, en voz baja, pide el voto a los demás jueces, y quien, en voz alta, pronuncia el fallo.

Cuando se da el caso (muy a menudo, naturalmente) que el denunciado pertenece a una de las acequias de la margen derecha antigua del Turia (Quart, Benacher y Faitanar, Mislata, Favara y Rovella), toda esta actividad (excepto la de declarar abierto y cerrar el Tribunal) corresponde, no al Presidente (que es Síndico de una de estas acequias de la derecha, para evitar cualquier sospecha de parcialidad, quien dirige el debate, procede a los interrogatorios, etc., y publica y notifica, en voz alta, el fallo, es el Vice-Presidente, que pertenece a una acequia de la margen opuesta.

Desde el punto de vista disciplinario, corresponde al Presidente (o al Vice-Presidente, si hace sus veces) el dirigir la policía de las vistas, tomando las oportunas providencias para conservar el orden y el respeto al Tribunal, puede imponer multas disciplinarias “de plano” (en el acto) a cualquiera de las partes, testigos o peritos, por infringir estas obligaciones de respeto.

Y para respetar hasta el límite el principio de parcialidad, cuando el Presidente titular no puede asistir a una sesión, lo sustituye, no el Vice-Presidente (que sería de una acequia de la otra orilla del Turia) sino el Sub-Síndico de su propia Acequia.

Tengamos en cuenta, finalmente, que como funcionario público, en el desempeño de sus funciones, puede solicitar y obtener el auxilio de la fuerza pública (Real Orden de 13 de julio de 1.875), puede penetrar en el domicilio de los particulares Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.885), y la injurias vertidas contra él, en el desempeño de sus funciones de Juez, constituyen delito de injurias dirigidas a la autoridad.

El Tribunal tiene suplentes, como no podía ser de otro modo, estos los son, de pleno derecho, los sub-síndicos nombrados por las ocho acequias (cada uno de su propia acequia) para suplir al Síndico en casos de enfermedad o ausencia.

Muestra de lo extremado que se muestra el Tribunal para mantener el equilibrio entre las acequias de la margen izquierda y las de la derecha del Turia, es el hecho que, recordémoslo, si se halla ausente el Presidente, quien lo sustituye en la Presidencia, no es el Vice-Presidente, sino el propio Sub-síndico de la misma acequia.

El Tribunal de las Aguas, tiene también atribuciones administrativas, que le han valido el sobrenombre de “representante y defensor de los intereses de la Comunidad de Acequias de la Vega de Valencia”.

Se constituye el Tribunal de modo administrativo o gubernativo, como una Junta de los ocho Síndicos-Jueces, pero esta vez, asistidos de su Secretario, y de su Letrado-asesor.

La sede de estas sesiones, no es la del Tribunal (la Puerta de los Apóstoles de la Catedral) sino la casa-Vestuario, situada enfrente de dicha puerta.

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Las reuniones se celebran los jueves, después de haber celebrado el Tribunal los correspondientes juicios, si los hubiere, y cuantas veces el Presidente del Tribunal lo estima necesario, de oficio o a petición de alguno de los Síndicos-Jueces.

El Tribunal se constituye administrativamente por bienios.

Es también el Tribunal constituido con facultades disciplinarias, quien incoa, instruye y resuelve los expedientes contra sus propios subordinados, actuando oral y brevemente.

Las sentencias del Tribunal de las Aguas son inimpugnables.

El Tribunal está constituido por una combinación de jueces legos en Derecho y juristas, que resuelven sobre todo el asunto, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable.

Se trata de jueces de extracción y calidad personal diferente; los legos, de elección popular y de duración corta, fijada por la Ley; los técnicos, jueces juristas, de carrera, inamovibles.

Tampoco concurren estos caracteres en el Tribunal de las Aguas.

Todos sus jueces se eligen del mismo modo, y no son “juristas” en el sentido oficial de la palabra, su Presidente tampoco lo es.

En cuanto a la calidad de juristas o no juristas del Tribunal de las Aguas, hay que decir que, efectivamente, no se trata de Licenciados en Derecho ni pertenecientes a ninguna carrera determinada, pero al ser elegidos se tiene en cuenta su “inteligencia”, sus conocimientos de la problemática sobre la que han de resolver.

Tienen que resolver sobre los hechos y sobre el derecho aplicable en el mismo acto.

Y la práctica que observamos, nos muestra que los jueces-síndicos, conocen perfectamente el derecho que han de aplicar (las Ordenanzas sobre todo), lo dominan como cualquier juez técnico podría hacerlo.

Y en cuanto al derecho procesal, se han bastado ellos para construir todo un proceso ejemplar.

En definitiva son Jueces especializados sin título oficial de tales.

No cabe, pues encuadrar al Tribunal de las Aguas en ningún tipo general de tribunales actuales, visto su prestigio, si, en el modelo clásico de los “Tribunales de Sabios” o “Tribunales de Ancianos”.

 

Fuentes consultadas:

Bibliografía

  • La acequias de Francos, marjales y extremales de la ciudad de Valencia. Ferran Lluch Cebrià y Lluñis Beltrán Llopis

  • El Tribunal de la Aguas de Valencia y su proceso (oralidad, concentración, rapidez, economía). Víctor Fairén-Guillén

  • El Tribunal de las Aguas de Valencia. Los modernos Jurados de Riego. Antonio Guillén Rodríguez de Cepeda (Tesis Doctoral)

  • Tratado de la distribución de las aguas del rio Turia, y del Tribunal de los Acequieros de la Huerta de Valencia. Antonio Guillén Rodríguez de Cepeda

  • Observaciones sobre la historia natural, geografía, agricultura, población y frutos del Reyno de Valencia. Antonio José Cavanilles

  • Guía urbana de Valencia antigua y moderna. Joaquín Juan de Montserrat y Cruïlles (Marqués de Cruïlles)

  • Las riadas del Turia. Francisco Almela y Vives

  • Valencia histórica y topográfica. Vicente Boix

  • Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves Jurídicas. José Bonet Navarro y María José Mascarell Navarro

  • El Tribunal de las aguas de la Vega de Valencia. Daniel Sala Giner

  • Regadíos Históricos Valencianos. Juan Bautista-Mateu Marco, Joan Joan-Romero

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