Auxiliares-Subalternos del Tribunal

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Los Guardas

Hay cargos relacionados con el Tribunal de las Aguas de Valencia o por mejor decirlo Tribunal de los Acequieros de la Vega de Valencia con la constitución de este, que tienen gran importancia administrativa (recordemos que el Tribunal también actúa de modo administrativo, dirigiendo esa gran “supercomunidad” de regantes que es la constituida por las Comunidades de las ocho Acequias de la Vega de Valencia), pero en estos artículos, se dirige más a las funciones jurisdiccionales del Tribunal, que las administrativas.

Vamos a ver en primer lugar a los Guardas (porque su papel ante el Tribunal, es semejante al del Ministerio público y promueven la acción); a los “Veedores” (porque son los peritos en cargados de las “visuras” y de la liquidación de las sentencias) sobre otros cargos que no por ello quedan olvidados.

Los Guardas son empleados de las Acequias, con obligaciones administrativas subalternas, y de colaboración con el Tribunal de las Aguas en su proceso, formulando ante él, en el juicio oral, las denuncias por infracciones cometidas que lesionen los intereses de la comunidad.

Son nombrados de modo diferente según las propias acequias.

Se exige como condiciones para ser nombrados, la de ser personas de buena conducta, de honradez, que no cultiven tierras perteneciente a la propia Acequia, y dedicación exclusiva a los quehaceres de su cargo.

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Son nombrados, según las Ordenanzas, bien por el Síndico previo dictamen de los “Electos” (Rovella), bien por el Síndico y los Diputados (Benacher y Faitanar), bien por los “Electos” (Mislata), bien por la Junta General, por votación, y a propuesta de aquellos (Mestalla) y depuestos por los mismos.

Nombrado el Guarda, debe prestar juramento o promesa de cumplir sus obligaciones ante la Junta de Electos, el Síndico o el cequiero (Benacher y Faitanar).

Contrariamente a los que ocurre con otros guardias jurados, no lo presta ante ninguna autoridad, así adquiere esta calidad.

El Guarda contribuye a la preparación del juicio oral, y en el desempeño de sus funciones, puede entrar en terrenos particulares (así por ejemplo, si encuentra una fila o “roll” abierto, debe seguir el agua hasta el último regante, para ver quien se beneficia de tal riego ilícito); debe denunciar cuando otra acequia “se lleva el agua”, a los efectos del necesario juicio.

Es el encargado de dar cuenta al juez-síndico de la acequia (sino hubo instrucción previa por su parte), cada víspera de sesión judicial del Tribunal (los miércoles) de las denuncias que hayan de juzgarse.

Algunas Ordenanzas le imponen la irrenunciabilidad en cuanto a la parte de las “penas” que le corresponden.

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Es, también, el encargado de practicar las dos primeras citaciones domiciliarias de los denunciados, verbalmente; la primera por orden del Síndico-instructor, y en el caso de incomparecencia a la pública llamada, la segunda, también domiciliaria y verbal, por orden del Presidente del Tribunal, dada en audiencia pública.

Y en materia de ejecución forzosa de las sentencias, cuando la vía escogida es la de “quitar el agua al condenado”, es el Guarda el que procede a “quitarla”, por orden del Juez-síndico ejecutor, que es el de su propia acequia.

Su atribución más importante, en materia procesal, es la de formular las denuncias por infracciones cometidas, ante el Tribunal de las Aguas; lo hace de oficio, cuando las infracciones lesionan los intereses del común, también lo hace a instancias de la acequia, del Síndico, de los electos, de los veedores, del atandador, del cequiero y del alguacil.

Actualmente cuando la denuncia se la trasmite un particular, en los primeros casos, el Guarda actúa “por orden de…” y en último “de parte de …”.

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Esta atribución se completa con una importantísima exención probatoria, el Guarda, no precisa aportar testigos que corroboren el contenido de sus denuncias, sino que su palabra “hace fe”, constituye prueba ante el Tribunal por presunción de verdad; de ahí que todo cuidado en cuanto a su elección y control sea poco.

Frente a estas atribuciones (obligaciones de Derecho público irrenunciables) el Guarda también puede ser denunciado y, previo juicio, condenado por el Tribunal.

Así, por ejemplo, la de cuidar del azud o presa, tornos, casilla y almenara (Tormos, Rovella, Favara, Benacher y Faitanar, Mislata), “llevar agua a la acequia engaltada” (esto es, “tan llena de agua que no se necesite” Rovella, Favara, Benacher y Faitanar, Mislata), cerrar los tornos en caso de avenida (Rovella, Benacher y Faitanar, Favara, Mislata), abriendo y cerrando la almenara cuando el Síndico se lo ordene (Tormos, Mestalla), recorrer la acequia y sus brazos, dando cuenta al Síndico de los daños que observe (Tormos, Mestalla, Mislata), cuidar el estado de las “filas”, “rolls” y “soleras” de las acequias (Tormos), en casos de “tandeo”, le corresponde vigilar el paso del agua “de gracia” a los brazos atandados (Favara), asiste al reparto “atandado” de la misma (Mislata), acompaña al Síndico delegado por el Tribunal, en caso de tandeo, a los pueblos-castillo (Mestalla, Favara, Benacher y Faitanar), asiste al azud, cuando el río “pasa madera”, tráfico actualmente extinguido (Rovella, Favara, Benacher y Faitanar, Mislata), en fin, cuida que cada uno riegue conforme al estado y necesidad del agua (Mestalla), etc.

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Es también el encargado de proceder a la convocatoria de las Juntas, por orden de los Síndicos (Tormos, Rovella, Favara, Benacher y Faitanar).

Los Guardas tienen derecho a salario, que según las Ordenanzas, era diferente entre las acequias, y se componía por una cantidad fija (por ejemplo: Tormos 1.500 reales de vellón anuales; Mestalla, 30 libras anuales; Favara, 45 libras anuales; Benacher y Faitanar, 37 libras y dos sueldos anuales), dietas por desplazamiento y trabajo especial (por ejemplo: Tormos, 6 reales de vellón diarios si “subiese con el Síndico a las particiones de agua con Moncada y los pueblos-castillo en periodo de sequía”; Mestalla, 8 sueldos por cada convocatoria de Junta; Favara, dos libras si acompaña al Síndico al citado trabajo de la “sequía”); en algún caso se refiere la cuantía del salario al que le asignen el Síndico y electos (Rovella).

Estos exiguos salarios han sido, naturalmente, actualizados.

Hoy día, los Guardas están encuadrados como trabajadores en los Sindicatos y ramos correspondientes y perciben sus emolumentos como tales.

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Recordemos además, que los Guardas tienen en algunos casos derecho a percibir una determinada parte de la cantidad que como “pena” imponga el Tribunal; y desde luego, el hecho de ser encargados de efectuar las primeras y segundas citaciones a domicilio, les da ciertos derechos, a incluir en el concepto general de “costas”; estos emolumentos varían según las acequias; así por ejemplo, en la de Mestalla, el Guarda percibía 100 pesetas por cada citación, mientras que en la de Favara eran 100 pesetas por la primera  y 150 por la segunda.

En una acequia existen varios Guardas, pero también puede haber  “Sobreguardas”, estos es Guardas suplentes, estos tienen las mismas atribuciones que los titulares, e incluso sus denuncias, como las de los Guardas, no necesitan ser probadas mediante testigos.

Como podemos apreciar, los Guardas desempeñan en el proceso ante el Tribunal de las Aguas, la posición de “acusador público”, recuerda en mucho a la del Ministerio Fiscal, pero existen, naturalmente diferencias, no se trata de infracciones penales, sino administrativas; el Fiscal “no obedece” órdenes del Juez instructor, en tanto que el Guarda, al denunciar puede hacerlo cumpliendo las órdenes del Juez síndico instructor, a las que está sujeto, en cuyo caso denuncia ante el Tribunal “por orden del Síndico”.

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Esto es, el Guarda, al denunciar, puede: actuar solo, ejercitando la “acción” administrativa de las Comunidades y la Civil, o bien, actuar juntamente con el denunciante particular, que también puede ejercitarlas.

Y también, el Guarda puede desistir, o renunciar, a la acción en todas sus facetas, pero las normas del Tribunal, en tal caso, aplicándose la doctrina de la temeridad, puede condenarle.

El Guarda, durante la instrucción previa obedece las órdenes del Síndico instructor, sin embargo, en el juicio oral, es independiente del mismo, formula la denuncia o la ratifica, propone prueba (como ya sabemos, no necesita de la testifical en su apoyo).

Pero en el periodo de ejecución de la sentencia, vuelve a las órdenes del Juez-Síndico ejecutor y en el caso de apremio administrativo, intervendrá bajo las del Agente Ejecutivo.

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Los Veedores

En las Ordenanzas se denomina “Veedores”, pero en la práctica también son conocidos como “veadores”, “vehadores”, o incluso “aveadores”, estos son empleados de cada acequia y desempeñan diversas tareas procesales y administrativas.

En cuanto a los requisitos para ser nombrado “veedor” de una acequia, las Ordenanzas oscilan entre la exigencia que se aun “terrateniente” o un “regante”.

Las de Rovella, “se contentan” conque los candidatos sean simples arrendatarios o medieros (siempre que no tengan tierras en la partida en la cual ejercen su oficio de veedores-partidores).

Las de Mestalla exigen tan solo que sean nombrados entre “hombres inteligentes, y que cumplan exactamente cada uno con su encargo”.

Por el contrario las Ordenanzas de Tormos, exigen que se trate de personas “regantes de celo, conducta e instrucción”.

Las de Benacher y Faitanar exigen que se trate de “terratenientes de los mismos partidores de donde serán veedores.

Y las de Favara son semejantes.

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Los veedores son nombrados, bien por el Síndico (Rovella), bien por aquel, con la aprobación de la Junta de Electos (Mestalla, Favara, brazal de Chirivella).

Se les nombra por tiempo limitado.

Son varios, dependiendo de la extensión del regadío.

Su cometido más importante, desde el punto de vista del proceso, es el de ser peritos del Tribunal.

Estas atribuciones se manifiestan, fundamentalmente, en tres momentos del proceso:

  1. Antes de presentarse el caso ante el Tribunal. Asisten al cequiero y Síndico para “atandar” el agua.

  2. Durante el desarrollo del juicio. A este efecto deben acudir los jueves a la Puerta de los Apóstoles de la Catedral, sede del Tribunal, para asistir al síndico correspondiente. Actúan como peritos, con el Síndico correspondiente, para valorar los daños producidos por las “sorregadas” o los producidos por quien “cortare cañas, etc., y las arrojare a la acequia. Esto es, en resumen, “declarar en los casos de dudas que se les propusieren sobre incursos de penas, según su ciencia y experiencia”. A tal efecto, y si en un juicio no resulta justificada la responsabilidad del denunciado, se reenvía la sentencia a otra sesión, dándosele comisión, juntamente con el Guarda, para que practiquen una “visura” o inspección ocular, o una información testifical en el mismo lugar.

  3. Una vez terminado el juicio oral y pronunciada la sentencia, los veedores son los encargados de valorar los daños y perjuicios a que se condenó. En ocasiones este peritaje, se presupone conocimientos técnicos que no se hallan al alcance de los veedores (labradores regantes), en tal caso, se nombran por el Tribunal o por el Juez ejecutor, veedores entre los técnicos en la materia (por ejemplo ingenieros agrónomos).

  4. Los veedores también tienen capacidad de ser denunciantes por sí mismo, de las infracciones que conozcan.

  5. Y muy importante, al igual que los Guardas, sus declaraciones o denuncias ante el Tribunal “hacen fe”, esto es, no necesitan ser corroboradas por testigos.

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Desde el punto de vista administrativo, tienen como cometidos:

  1. Son los encargados de vigilar la limpieza de las acequias.

  2. Ordenar por medio de “pregón con trompeta” para mandar que los brazales estén limpios.

  3. Atienden los requerimientos de los terratenientes para que se limpien las acequias o brazales.

  4. Obligación de ver y reconocer la acequia después que la dejase el administrador del cequiaje.

  5. Son también encargados de la vigilancia del riego (“atandar” y repartir el agua).

Su sueldo consiste en una franquicia del pago de impuestos de la acequia, además de estos, perciben honorarios como peritos, en los casos en que las partes pidan y se acuerde una “visura” y esta les sea encomendada, estos honorarios se hallan en función de la dificultad de su misión.

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Atandadores

Se trata también de vigilantes de los turnos de riego, los que, en vista de la suficiencia del agua concedida a un campo, permiten llevar el agua al inmediato.

La importancia de estos empleados radica en que, aunque se trate de un periodo de abundancia de agua, si un labrador pide “tandeo” (estos es, la concesión del agua por un determinado número de horas) impone el “tandeo” a los demás del mismo brazal, que ya no pueden regar durante dichas horas.

Una muestra de ello nos la da las Ordenanzas de Tormos:

para la justa e igual distribución  de las aguas de riego, se nombrarán por elección, previo señalamiento del día y dando antes cuenta y conocimiento al síndico, por los regantes de cada brazo, roll, fila o tanda de acequia, los atandadores que se crean necesarios  a juicio del Síndico, y sui por alguna circunstancia  no se verificase la elección, será el cargo de este nombrarles”.

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En muchas ocasiones se confunden con los “veedores” ya que son nombrados de entre estos (Favara y Benacher y Faitanar) y en ocasiones son nombrados por los regantes (Tormos), pero también por el Síndico con la Junta de Electos (Favara), solamente por el Síndico (Mestalla) o bien por el “cequiero” (Benacher y Faitanar).

Su nombramiento debe hacerse entre “hombres de prudencia y madurez, a quienes deben acudir los regantes a tomar orden y hora para regar sin confusiones y evitar pendencias”; en efecto la cuestión es grave, ya que ningún regante (si hay tandeo) puede tomar agua sin permiso del atandador, ni hacer parada grande sin su licencia, se considera que debe ser uno de los regantes del distrito para el que fue nombrado.

El número depende de las necesidades del regadío.

Desde el punto de vista procesal, su atribución fundamental es la de actuar como denunciante y aún como denunciado, aunque esto último suceda en raras ocasiones.

Sus denuncias y declaraciones ante el Tribunal, no precisan de ser corroboradas por otro medio de prueba, a no ser que sean tachadas de falsedad expresamente, pero en todo caso, el Tribunal puede investigar sobre su veracidad.

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Perciben salario de la acequia, y en algún caso, participan del importe de las contravenciones, pero también están sujetos a responsabilidad pecuniaria.

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El Alguacil

El Tribunal de las Aguas tiene un Alguacil, subordinado tan solo a él y por él mismo nombrado y cesado.

Desde el punto de vista del proceso, su intervención es de interés.

Este proceso se desarrolla a base de tres citaciones previas, dos, en caso de incomparecencia del denunciado a la primera, y la tercera citación no obedecida, ausente el denunciado, el Tribunal celebra su juicio en rebeldía del mismo, y en caso, de tal suerte le condena.

Pues bien, si la dos primeras citaciones son efectuadas, oralmente, por el Guarda, la tercera, con conminación al denunciado que de no comparecer  en el día y hora señalados será juzgado en rebeldía, se efectúa por escrito, por cédula, y por el Alguacil, el cual funciona así como un oficial habilitado por el Tribunal.

Su palabra sobre la entrega de la citación, hace fe, no siendo menester se corrobore por testigos.

Desde el punto de vista de la policía  de las audiencias, le corresponde dirigirla al Presidente, y a él (al Alguacil), ejecutar sus órdenes para el buen mantenimiento de la misma; es él (el Alguacil) el encargado de llamar en voz alta por dos veces a los denunciantes y denunciados, por orden de los juicios (que se desarrollan según el orden de los azudes, contando desde aguas arriba, y distinguiendo las acequias de la antigua margen izquierda del Turia de las de la derecha); su grito de llamada es popular entre los valencianos; le corresponde que denunciantes y denunciados, testigos y peritos, guarden la debida compostura y respeto al Tribunal, debiendo evitar que se presenten cubiertos o con bastones (norma consuetudinaria, esta última, de claro significado).

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Advierte al Presidente del Tribunal cuando ya han terminado los juicios señalados, a fin que este levante la sesión.

Percibe sueldo fijo como funcionario del Tribunal, más una cantidad determinada por cada citación escrita y domiciliaria que deba practicar.

Esta cantidad era, en su día, de 100 pesetas por citación, cualquiera que sea la acequia de donde provenga la orden (a través del Presidente, y formulada en audiencia pública los jueves).

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El Cobrador

Cada acequia tiene un Cobrador o “Colector”, encargado de la percepción de los impuestos y tasas.

Su intervención en el proceso, puede ser la de denunciante, bien directamente, bien por intermedio del Guarda, cuando se haya producido un impago, en cuyo caso, el citado Guarda origina la denuncia en juicio “de parte del Cobrador”.

Puede considerársele como auxiliar del Tribunal, puesto que, en los recibos por cantidades, que presenta al cobro, se hace constar, por “nota”, que “será apremiado el deudor moroso con la privación del agua, con arreglo a las Ordenanzas y ejecutado conforme a los prevenidos en la Ley de 19 de julio e Instrucción de 3 de diciembre de 1.869, cuyo beneficio concede a las Comunidades de regantes la Real Orden de 9 de abril de 1.872”.

Esto es, formula un requerimiento de pago, base de un posible juicio o de una posible ejecución de sentencia incumplida, conminando con las consecuencias del incumplimiento.

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Electos

El organismo integrado por todos los comuneros de cada una de las acequias de la vega de Valencia nombra, a su vez, cierto número de Electos, los cuales con el Síndico al frente, constituyen la Junta de Gobierno de cada Comunidad.

Con respecto a su constitución, dicen las Ordenanzas de la acequia de Tormos:

Para el buen régimen, gobierno y administración de la acequia, habrá una junta llamada de electos o particular, compuesta por ocho vocales, a saber: dos, uno labrador y otro hacendado, propietarios al menos de 4 hanegadas, en representación de los regantes de Cuarte, Paterna, Benimámet, Campanar y Beniferri; otros dos, uno labrador y otro hacendado, en representación de los de Carpesa y Tabernes; otros dos, uno labrador y otro hacendado, en representación de los de Burjasot y Borbotó; y otros dos, uno labrador y otro hacendado, en representación de los de Benicalaf y Marchalenes; bien entendido que no podrá recaer el nombramiento sino en el que residiere en el término que represente siendo labrador. Los nombramientos de cada uno de los Electos se harán en la junta particular de territorio, teniendo derecho de votar todo el que, según las Ordenanzas, le tuviere par la junta general”.

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El empleo de Electos, dura 3 años, siendo reelegibles.

La Junta General nombra, a la vez que a los Electos, a su Presidente, entre los cuatro hacendados, así como al Subsíndico.

Esta “junta particular de electos” constituye el gobierno de la comunidad; le corresponde entre otras atribuciones, reunir la junta general; nombrar síndico cuando el titular hubiese fallecido antes de terminar su mandato; entender en la obras de la acequia, pudiendo conferir comisión al síndico y electo o electos que designare; nombrar letrado y escribano; resolver sobre las quejas contra el síndico, subsíndico y demás funcionarios; hacer los repartos, cobrar las “tachas” ordinaria y extraordinaria por medio de arriendo o nombramiento de colectores; nombrar guarda en caso de sequía, así como Sobreguardas , y removerlos; nombrar cuatro veedores “de celo, conducta e instrucción”, uno por cada distrito de los cuatro en que la acequia se divide para el nombramiento de los Electos; y “todas las facultades precisas para el buen régimen y conservación de la acequia”.

En la Comunidad de Rascaña, la Junta General, nombra 6 Electos, a propuesta del Síndico, por tiempo de 3 años, renovables de 3 en 3 por mayoría de votos, los cuales constituyen la “junta particular”, con toda la autoridad de la general; los Electos, han de ser, uno de Alboraya, otro de Almácera, otro del Llano de San Bernardo o de Tabernes, y los otros 3, de la ciudad de Valencia, entre ellos, dos al menos, propietarios de molinos.

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Percibían unos emolumentos de ocho sueldos por cada reunión, más si esta se celebrase fuera de su sede (esto es, en el azud, en un brazo de la acequia, etc.) perciben el doble “con más la comida que pareciere decente y proporcionada a tan distinguida junta”.

En la Comunidad de Mestalla, la Junta General nombra 7 Electos cada dos años, reelegibles por otros dos; son facultades de la junta de electos “las necesarias para el gobierno de la acequia, conocer de las quejas contra el síndico y el subsíndico” y demás funcionarios; nombrar abogado y síndico-escribano, “y todas aquellas facultades de que, hasta el día de la fecha de esta nuestra carta, han gozado los Electos de dicha acequia”.

La Junta de Electos de la Comunidad de Rovella, la constituyen 15 diputados de la general (de ellos, según las ordenanzas, 5 eclesiásticos, 5 vecinos de Valencia y 5 labradores; hoy en día, ha caído en desuso el nombramiento de clérigos) por tiempo de cinco años, los cuales, se han de reunir una vez al mes para tomar estado del conocimiento del gobierno de la comuna, del estado de cobranza y pagos, de las quejas contra el síndico, etc., estándose a lo que resuelva hasta que se reúna el organismo supremo, esto es, la Junta General.

La Junta “de los quince diputados”, nombrará, a su vez, cada año, “un gobierno de nueve electos”, renovándose por tercios, y 3 de cada clase (esto también en desuso en cuanto a los clérigos) y, a su vez, pueden dar poder a cada uno, dos o tres de ellos, a fin de facilitar las reuniones con el síndico y proceder con más celeridad.

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En la Comunidad de Favara, la constitución es algo más complicada, hay una Junta de 20 electos, la cual, a su vez, nombra a 5 de entre ellos (antiguamente un eclesiástico, un caballero, un ciudadano de Valencia, un labrador de la huerta y otro de los pueblos) con un mandato de 4 años, pero también cada 4 años, nombra a otros 10 electos, y todos lo 15 así nombrados, constituyen la junta de los quince electos “para la fácil y buena administración de la comuna”.

Pero en la práctica, la junta de los quince, nombra a otra reducida, de 5, por cada 4 años.

Ahora bien, los poderes más extensos se los reserva la junta de los quince electos, a ella le corresponde la representación de la Junta General, la decisión de a quien se ha de encomendar la formación de nuevas ordenanzas; disponen de cuanto afecte a la buena recta y fácil administración de la comuna, su aumento y franquicia; nombrar al síndico (y esto es curioso) reunidos en “la casa del magnifich advocat de dita comuna”; conceden poderes a la junta de cinco electos para la administración de la acequia, elección de funcionarios, imposición de “tachas” y cequiajes, conocimiento de “penas”, etc.

Cuando esté arrendada la acequia, es uno de los quince electos el que hace las veces de cequiero (elegible, uno de los miembros que no sea del lugar donde procede el síndico, esto es, si el síndico procede de la huerta, el cequiero deberá ser nombrado entre los de los pueblos y viceversa).

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Se elige al cequiero el mismo día que el síndico, y desempeña el papel de cojuez con dicho síndico, debiendo acudir con él los jueves a la plaza de la Seo (sede del Tribunal de las Aguas).

En la Comunidad de Cuart, hay 6 Electos, de los cuales, dos son los que no fueron nombrados síndicos en la terna propuesta al efecto; se les elige por grupos de dos, cada bienio.

En la Comunidad de Benacher y Faitanar, hay 8 Electos; 4 de Valencia, y 4 labradores, los cuales con el Procurador General y el Juez contador, integran la “junta mensual” de la acequia.

Se les nombra por 4 años, cesando la mitad de ellos al cabo de dicho plazo; uno de los nombrados, es el síndico cesante.

Como facultades tienen, por mayorías, las de “poder para los pleitos que se suscitaren o juzgaren deberse suscitar para la administración y gobierno de dicha acequia y repartición de aguas, aprobaciones de sujetos para los empleos, cobranzas de dineros, imposiciones de tachas y cequiaje, arrendar la colecta, definir al síndico labrador y colector”.

Perciben 3 libras valencianas por cada reunión.

En la Comunidad de Mislata, hay 5 electos.

Sus facultades son las mismas o casi que las de la comunidad de Benacher y Faitanar; en caso de fallecimiento o impedimentos, nombran al síndico y ordenan las obras, cuando el importe exceda de 3 libras.

En resumen, se trata de una junta de administración, responsable ante la Junta General.

Y desde el punto de vista procesal, los Electos, individual o colegiadamente, tienen capacidad para denunciar y ser denunciados.

Pero en el proceso, sus denuncias o declaraciones “no hacen fe” (a diferencia delos Guardas), esto es, precisan ser probadas mediante otro medio.

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Secretario

El Tribunal de las Aguas está asistido por un Secretario.

Lo nombra y lo hace cesar él mismo (expediente disciplinario oral).

No se exige calidad específica alguna para desempeñar el cargo, más que las necesarias de buena conducta (moralidad) y cultura media.

Desde el punto de vista de su participación en el proceso, esta no es insignificante, sino todo lo contrario, bajo el principio de oralidad pura, el Secretario no asiste a las sesiones judiciales del Tribunal, y por lo tanto, no existe acta de los juicios.

Pero una vez terminado este, las partes acuden al despacho del Secretario, y allí, este redacta la minuta del fallo y sus antecedentes (sentencia); de surgir alguna duda, la solventa el Presidente del Tribunal.

De este documento, redactado por duplicado, da un ejemplar al Guarda del vencedor, y es el título de  la ejecución.

Como atribuciones administrativas, tiene las propias de un Secretario, lleva el Libro de Actas de las Sesiones del Tribunal constituido de modo gubernativo (anterior a 1.936, el Tribunal de las Aguas no llevaba Libro de Actas ni de fallos); custodia de Libros y papeles del mismo, bajo su responsabilidad, prepara los presupuestos y cuentas, bajo la dirección del Presidente y los somete al pleno del Tribunal; hace pagos menores, con el visto bueno del Tribunal; expide certificados y testimonios.

En la preparación del juicio, y en la ejecución de las sentencias, el Secretario del Tribunal no tiene ninguna intervención.

Frente a estas obligaciones, el Secretario tiene derecho a un sueldo, a través del propio Libro de Actas de las sesiones gubernativas del Tribunal, puede verse el progresivo incremento del mismo, así como, el del Alguacil, como consecuencia de la deterioración progresiva de la peseta.

Así, según el acta de cuentas aprobadas en sesión del 18 de junio de 1.936 consta que el Secretario percibió la cantidad de 300 pesetas, como sueldo por el primer trimestre (y lo percibe como Secretario de lo que podemos llamar “Supercomunidad de las Comunidades de las Acequias de la Vega de Valencia”, esto es, como Secretario administrativo del Tribunal, funcionando, no lo olvidemos, como Super-Sindicato de los Sindicatos de las ocho Acequias de la Vega de Valencia).

En cada acequia, en su comunidad, hay un Secretario, alguna Ordenanza lo denomina “sindich-notari”, pero no es tal síndico.

Su participación en el proceso, en su estadio de instrucción (si lo hay) consiste en llevar las denuncias que se dirijan al Síndico, dándole cuenta, y en protocolizar, si es el caso, un resumen de las actuaciones del juez-síndico (práctica de visuras, etc.).

En el periodo de ejecución de las sentencias, cuando esta sea por la vía de “quitar agua” al condenado en algunas acequias, debe hacer constar en el libro de actas de la Comunidad, la práctica del acto por orden del juez-síndico ejecutor, así como, si el condenado paga, hacer constar, tanto el orden de devolverle el agua, dada también por el juez-síndico ejecutor, como el pago de las cantidades, contenido de la sentencia.

Desde el punto de vista administrativo lleva las de la Comunidad.

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Cequiero

El “Cequiero”, “acequiero” o “sequier” es la persona que, bajo las órdenes inmediatas del Síndico, cuida de la conservación y limpia de las acequias cuando estos trabajos se hacen por administración, y no por contrata.

De la significación de tal personaje, nos daremos cuenta, si vemos las formalidades que rigen para su elección; así en la Comunidad de Favara, los quince electos insaculan a seis personas (“habils”), tres de la huerta y tres de los pueblos; la extracción para los oficios de síndico y “cequier” se verifica el día de San Vicente Ferrer, del modo siguiente: de los tres individuos de la huerta, se ha de extraer para un bienio, el oficio de síndico, y de los tres de los pueblos o lugares, el de cequiero; en el bienio siguiente, se procede a la inversa, y para que concurran en él los elegidos en el anterior, tienen que ser previamente habilitados por los cinco electos.

Ambos oficios tienen dos años de duración (cuando la limpia de la acequia se verifique por el sistema de contrata o arriendo, no se nombra cequiero).

De las responsabilidades del cequiero nos dan cuenta otros Capítulos de Favara; así las comparte con el síndico durante los periodos de sequía, de tal modo que, durante los dos días de cada cuatro que el disfrute de las aguas corresponde a las acequias de la antigua margen derecha del Turia (recordemos que los otros cuatro días, corresponde el disfrute a los “pueblos-castillos), son ambos, síndico y cequiero, los que se hallen facultados para dar el agua a quienes tengan mayor necesidad de ella, sin atender a orden alguno, procediendo a tapar brazales, etc., y si es preciso, dando agua a los últimos.

Esto no quiere decir que el cequiero de Favara pase a formar parte integrante del Tribunal de las Aguas (reservando el puesto tan solo al Síndico, como ya hemos comentado), pero sí que en la vía interna o instrucción de la acequia, previa al juicio (y que puede terminar con el proceso), desempeña un importante papel.

Frente a estas obligaciones, tenía un sueldo de 24 libras valencianas al año, y franquicia para el riego de dos cahizadas de tierra.

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Agente Ejecutivo

El Agente Ejecutivo es nombrado y cesado por el Tribunal funcionando de modo gubernativo.

Como este funcionario desempeña un papel fundamental en la ejecución de las sentencias por la vía de apremio administrativo, lo describiremos en cuanto a su nombramiento y atribuciones.

En cuanto a su destitución por el propio Tribunal (por un caso ocurrido en el Tribunal de las Aguas y en un “periodo turbulento”, como fue la guerra civil) sabemos que este Agente ejecutivo, como es lógico, está sometido a la jurisdicción disciplinaria del Tribunal, al que debe rendir cuentas, así como de la sanción que en procedimiento disciplinario puede imponer dicho Tribunal.

Así pues, y con carácter consuetudinario (como en el de casi todas las normas procesales) el Tribunal tiene un procedimiento para exigir cuentas al Agente Ejecutivo de sus créditos (entre ellos los derivados de sus sentencias: un procedimiento verbal, del que no queda otra huella que la muy breve, ya relatada, de las Actas de Sesiones de la Junta de Síndicos, en el que se cita a comparecer al Agente Ejecutivo, y se le invita a explicar su conducta y se abre un debate a continuación).

Esta instrucción termina con el abono de las cantidades litigiosas por parte del Agente Ejecutivo, el cual, además, es sancionado con el correctivo de su baja definitiva como tal Agente Ejecutivo del Tribunal de las Aguas por las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.

En cuanto a sus atribuciones, son la que según las vigentes disposiciones administrativas generales le corresponde como recaudador en el procedimiento por la vía de apremio para la ejecución de las sentencias del Tribunal.

En estos casos, el Tribunal no tiene jurisdicción, y por lo tanto, el Agente Ejecutivo, no puede ser titular de una jurisdicción ejecutiva delegada; está sometido a la autoridad administrativa directora de la ejecución del Tesorero de Hacienda.

Auxiliares-Subalternos del Tribunal

Abogado Asesor

El Tribunal de las Aguas tiene un Abogado Asesor, que es el del Sindicato de la Vega de Valencia.

Este Abogado Asesor, interviene tan solo en asuntos de carácter administrativo, en las sesiones de tal carácter del Tribunal, pero no tiene ninguna intervención en las actuaciones judiciales del Tribunal, ni en la preparación, ni en el desarrollo del juicio ni en la ejecución.

Se sigue así el principio, aparecido en los juicios plenarios rápidos medievales, y claramente recogido, entre otros Cuerpos españoles, por las Ordenanzas de Bilbao.

Cada Comunidad, tiene también un Abogado Asesor.

Puede prestarse a confusión el que alguna Ordenanza diga “que haya un abogado para defender las causas del común…”, pero no es así, este abogado, es asesor de la Comunidad en asuntos administrativos internos, y la defiende si es menester, ante los tribunales ordinarios o especiales, pero no interviene en el proceso ante el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia.

Corresponde a la Comunidad el nombramiento y el cese del Abogado Asesor, así como fijar el sueldo u honorarios.

 

Fuentes consultadas:

Bibliografía

  • La acequias de Francos, marjales y extremales de la ciudad de Valencia. Ferran Lluch Cebrià y Lluñis Beltrán Llopis

  • El Tribunal de la Aguas de Valencia y su proceso (oralidad, concentración, rapidez, economía). Víctor Fairén-Guillén

  • El Tribunal de las Aguas de Valencia. Los modernos Jurados de Riego. Antonio Guillén Rodríguez de Cepeda (Tesis Doctoral)

  • Tratado de la distribución de las aguas del rio Turia, y del Tribunal de los Acequieros de la Huerta de Valencia. Antonio Guillén Rodríguez de Cepeda

  • Observaciones sobre la historia natural, geografía, agricultura, población y frutos del Reyno de Valencia. Antonio José Cavanilles

  • Guía urbana de Valencia antigua y moderna. Joaquín Juan de Montserrat y Cruïlles (Marqués de Cruïlles)

  • Las riadas del Turia. Francisco Almela y Vives

  • Valencia histórica y topográfica. Vicente Boix

  • Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves Jurídicas. José Bonet Navarro y María José Mascarell Navarro

  • El Tribunal de las aguas de la Vega de Valencia. Daniel Sala Giner

  • Regadíos Históricos Valencianos. Juan Bautista-Mateu Marco, Joan Joan-Romero

Revistas y Publicaciones

  • Las Provincias

  • Levante

Fotografías

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